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Ventajas
Es un ágil y sencillo sistema, con todas las garantías legales evitándose desplazamientos, de una manera seria y con el asesoramiento contínuo de un abogado y procurador y con divorciateya.com sólo necesitará un abogado y procurador para ambos cónyuges, sea cual sea su residencia, ya que contamos con profesionales de prestigio en todos los partidos judiciales.
Es pues, un procedimiento seguro en el que Vd. va a conseguir una Sentencia de Divorcio, o si lo desea, sólo de separación, pero simplificando los trámites, y reduciendo el coste económico de su Divorcio o Separación prácticamente al 60% de los honorarios que supondría acudir al procedimiento tradicional pero con las máximas garantías legales en cuanto a su tramitación.
En dos o tres meses, cómodamente desde su casa, obtendrán la Sentencia de Divorcio o de Separación.
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Quienes somos |
Garantías |
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YA ESTÁ EN VIGOR LA NUEVA LEY DEL DIVORCIO!!!!! DESDEJULIO 2.005
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LA NUEVA LEY DEL DIVORCIO
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Dicha Reforma es absolutamente necesaria, ya que los profundos
cambios sociales que han tenido lugar en España desde el año 1981,
en que se aprobó la ley del divorcio- han pasado 23 años-justifican
y exigen esta Reforma. Las novedades básicas de la Reforma son: a)-La modificación del sistema causalista, ya que se suprime el
tener que invocar causas culposas y conductas deshonestas, como
ocurría actualmente en los procedimientos contenciosos de separación
y divorcio, pues la causa determinante no es más que el fin de esa
voluntad expresada en su solicitud.
Hasta la fecha, si las partes firmaban un convenio de totalidad, es
decir, estaban de acuerdo en todos los puntos ( guarda y custodia,
pensión alimentos, régimen de visitas..) no se exigía poner causa de
separación, pero se exigía que se presentara la demanda de
separación una vez transcurrido un año desde la celebración del
matrimonio; si discrepaban en algún punto, debía acreditarse una de
las causas de separación. Actualmente, el artículo 82 CC, que es el
que regulaba las causas de separación, ha quedado, pues, sin
contenido.
Tal como se establece en la exposición de Motivos del Proyecto de
modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio,
lo que se pretende es ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges
en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la
disolución de la relación matrimonial, ya que el matrimonio exige la
voluntad de los cónyuges de permanecer casados. En el año 1983, el
Tribunal Supremo ya estableció que la voluntad de no continuar la
vida en común no podía conducir a mantener la convivencia
matrimonial ambos y no puede imponerse una convivencia no deseada.
b)-La supresión de la necesidad de una previa separación como
existía actualmente. No obstante, se mantiene la separación judicial
como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges,
por las razones u convicciones personales de cada uno, decidan no
optar por la disolución de su matrimonio.
c)-Se acepta la pensión compensatoria temporal, y se reconoce su
pago en una prestación única. En el año 1.998 , ya se introdujo en
el Código de Família de Cataluña.
Los artículos reformados del CC son los artículos 68 CC, 81CC, 82 CC
( que queda sin contenido), 84 párrafo primero, 87 ( que queda sin
contenido), art 90 CC, primer párrafo, apartado a).
-El artículo 68CC establece como novedad el deber de compartir las
responsabilidades domésticas entre los cónyuges y el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo, pero también menciona el deber de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. A nuestro entender, los cónyuges tienen la obligación de levantar
conjuntamente todas las cargas familiares, de forma equitativa, no
sólo las que menciona el precepto sino también la de levantar las
cargas económicas de la vivienda, suministros y servicios, y otros
gastos del hogar, ayuda doméstica, sustento de la família, vestido,
educación de los hijos, salud de todos los miembros de la unidad
familiar. Quizás el legislador los quería englobar en el socorro
mútuo, o quizás no.
Si bien algún sector doctrinal cree que el hecho de mencionar que
han de compartir las tareas domésticas es una concesión a la
galería, las juristas de este despacho creemos que es positivo que
la ley haga un reconocimiento expreso a esta cuestión, ya que
afortunadamente, la mujer cada vez está más inmersa en el mundo
laboral, y evidentemente, hay que compartir todas las cargas,
incluídas las domésticas -Referente al artículo 90, primer párrafo, apartado a) , se
establece que el convenio regulador a que se refieren los artículos
81 y 86 de este código deberá contener, al menos, los siguientes
extremos: “ el régimen de guardia y custodia de los hijos sujetos a
la patria potestad de ambos”.
-El artículo 81 CC es el que establece cuando se decretará
judicialmente la separación: una vez transcurridos tres meses desde
la celebración del matrimonio, ya sea:
- A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del
otro. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador
redactada conforme al artículo 90 de este código. En opinión de Luis
Zarraluqui, Sánchez- Eznariaga, Abogado y Presidente de la
Asociación Española de Abogados de Família, aunque el plazo de 3
meses exigido para la admisibilidad de la demanda pueda parecer a
algunos escaso, él se inclina porque desaparezca esta exigencia.
Nuestro despacho comparte esta idea ya que básicamente estos 3 meses
son los que van a ser necesarios para acudir a un abogado, preparar
la demanda, redactar el convenio, en caso de mutuos acuerdos, y de
pedir las certificaciones literales de matrimonio y de nacimiento de
los hijos.
También nos podríamos plantear de por qué este precepto estable “
propuesta de convenio”, ya que la realidad es que si está suscrito
por los cónyuges se trata de un verdadero convenio y no de una
propuesta. - A petición de uno de los cónyuges.No será preciso el transcurso de
este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la
existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del
cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualesquiera de los
miembros del matrimonio.
Por otra parte, la posibilidad de eximirse de este plazo en los
casos en que exista denuncia por malos tratos, parece fomentar esas
denuncias, especialmente cuando en la actualidad se detecta que son
muchas las infundadas y abusivas, sólo encaminadas a lograr órdenes
de alejamiento o medidas civiles más rápidas y poco justificadas.
Pero la Il•lma Sra. Mercedes Caso Señal, juez del Juzgado de Família
nº 19 de Barcelona comentó, en una jornada que se celebró el día 1
de julio de 2.005 en el colegio de Abogados de Terrassa, que no se
exige que se haya indiciado un proceso, para no ser una invitación
de denuncias sin contenido. A nuestro entender, es un error poner denuncias infundadas por que
esto complica más las cosas ya que, ¿ quién conocerá de la
separación o del divorcio, el juez de instrucción en funciones de
guardia o el juez de primera instancia? El juez civil se obliga a
inhibirse cuando sabe que existe un procedimiento penal.
El análisis del artículo 49 bis LEC, que regula esta cuestión,
introducido por el art. 57 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre
(RCL 2004, 2661), que entró en vigor el pasado 29 de junio de 2.005,
lo realizaremos en otra notícia. -Respecto al artículo 84 CC,
párrafo primero: “ La reconciliación pone término al procedimiento
de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero
ambos cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Juez que entienda
o haya entendido del litigio.
- Se reforma exclusivamente, dentro del contenido obligado del
convenio, el apartado a) del párrafo primero del artículo 90 del CC,
señalando que deberá contener: - A) El régimen de guarda y custodia
de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos.
Zarraluqui opina que se está perdiendo una oportunidad de mejorar el
texto de este precepto, por ejemplo, al incluir la posibilidad de
liquidar el régimen económico del matrimonio, cuando todavía no se
ha disuelto, o regular de otra forma más coherente las visitas de
los abuelos.
Suprime toda referencia al ejercicio de la patria potestad y al
régimen de visitas, comunicación y estancia,cuya determinación era
hasta la fecha. También se hace referencia a la posibilidad, que no
a la obligatoriedad, de pactar sobre el ejercicio de la patria
potestad en el convenio regulador, en el artículo 92.4, precepto
dedicado a la sentencia en el litigio contencioso. -Art 92 CC:
1. “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres
de sus obligaciones para con los hijos.” Hay una reproducción del
actual párrafo del art 92 CC que existía actualmente.
2.”El juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia,
el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el
cumplimiento de su derecho a ser oídos”.
Hasta la fecha, los mayores de 12 años eran objeto de exploración
judicial, con las molestias psicológicas que esto podía ocasionar a
los menores, y algunos padres se mostraban reticentes al hecho de
que sus hijos tuvieran que pasar por una exploración judicial
obligatoria.
Con la nueva ley, se abandona la concepción de que los mayores de 12
años deban ser objeto de dicha exploración judicial, ya que
actualmente el menor tendrá el” derecho a ser oído”, y esta
expresión nos parece acertada y difiere de los términos de la LEC
vigente que obliga a hacerlo, por lo que es acertada la reforma
incluída del art 777 LEC que determina que esta audiencia tiene
carácter potestativo y no forzoso, al exigirla “cuando se estime
necesario de oficio, o a petición del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Técnico Judicial o del propio menor”. Este párrafo está en
concordancia con el art 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor.
Por otra parte, cuando se trata de acordar el régimen de guarda y
custodia ( art 92.6) “ el juez deberá oír”, con lo cual se desvirtúa
la consideración de un derecho de los menores, para mantenerlo en
una obligación de todos
En el mismo sentido,el artículo 770 LEC tampoco exige el deber de
practicar dicha exploración judicial.
Por otra parte, cuando se trata de acordar el régimen de guarda y
custodia, ( art 92.6CC), el juez “deberá oír”, con lo cual se
desvirtúa la consideración de un derecho de los menores, para
mantenerlo en una obligación de todos, incluidos los menores mayores
de doce años, y en todos los supuestos en que se acuerde acerca del
régimen de guarda y custodia, o sea, en todos los que haya hijos
menores o incapacitados, tal como expone Luis Zarraluqui Sánchez-
Eznarriaga, Abogado y Presidente de la Asociación Española de
Abogados de Famíia, de la que somos socios todos los letrados de
este buffete.
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