Abogados de divorcio - Separaciones y divorcios de mutuo acuerdo
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Nuestros servicios son prestados exclusivamente por Abogados con amplia experiencia en procedimientos de separación y divorcio, todos ellos debidamente colegiados en sus respectivos Colegios Profesionales y la representación procesal será otorgada a un Procurador de los Tribunales y con facultades para actuar en el respectivo Juzgado de Familia de la localidad correspondiente a su domicilio conyugal.
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Quienes somos Ventajas
YA ESTÁ EN VIGOR LA NUEVA LEY DEL DIVORCIO!!!!! DESDEJULIO 2.005
LA NUEVA LEY DEL DIVORCIO
Dicha Reforma es absolutamente necesaria, ya que los profundos cambios sociales que han tenido lugar en España desde el año 1981, en que se aprobó la ley del divorcio- han pasado 23 años-justifican y exigen esta Reforma.
Las novedades básicas de la Reforma son:
a)-La modificación del sistema causalista, ya que se suprime el tener que invocar causas culposas y conductas deshonestas, como ocurría actualmente en los procedimientos contenciosos de separación y divorcio, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. Hasta la fecha, si las partes firmaban un convenio de totalidad, es decir, estaban de acuerdo en todos los puntos ( guarda y custodia, pensión alimentos, régimen de visitas..) no se exigía poner causa de separación, pero se exigía que se presentara la demanda de separación una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; si discrepaban en algún punto, debía acreditarse una de las causas de separación. Actualmente, el artículo 82 CC, que es el que regulaba las causas de separación, ha quedado, pues, sin contenido. Tal como se establece en la exposición de Motivos del Proyecto de modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio, lo que se pretende es ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, ya que el matrimonio exige la voluntad de los cónyuges de permanecer casados. En el año 1983, el Tribunal Supremo ya estableció que la voluntad de no continuar la vida en común no podía conducir a mantener la convivencia matrimonial ambos y no puede imponerse una convivencia no deseada. b)-La supresión de la necesidad de una previa separación como existía actualmente. No obstante, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones u convicciones personales de cada uno, decidan no optar por la disolución de su matrimonio. c)-Se acepta la pensión compensatoria temporal, y se reconoce su pago en una prestación única. En el año 1.998 , ya se introdujo en el Código de Família de Cataluña. Los artículos reformados del CC son los artículos 68 CC, 81CC, 82 CC ( que queda sin contenido), 84 párrafo primero, 87 ( que queda sin contenido), art 90 CC, primer párrafo, apartado a). -El artículo 68CC establece como novedad el deber de compartir las responsabilidades domésticas entre los cónyuges y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo, pero también menciona el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
A nuestro entender, los cónyuges tienen la obligación de levantar conjuntamente todas las cargas familiares, de forma equitativa, no sólo las que menciona el precepto sino también la de levantar las cargas económicas de la vivienda, suministros y servicios, y otros gastos del hogar, ayuda doméstica, sustento de la família, vestido, educación de los hijos, salud de todos los miembros de la unidad familiar. Quizás el legislador los quería englobar en el socorro mútuo, o quizás no. Si bien algún sector doctrinal cree que el hecho de mencionar que han de compartir las tareas domésticas es una concesión a la galería, las juristas de este despacho creemos que es positivo que la ley haga un reconocimiento expreso a esta cuestión, ya que afortunadamente, la mujer cada vez está más inmersa en el mundo laboral, y evidentemente, hay que compartir todas las cargas, incluídas las domésticas
-Referente al artículo 90, primer párrafo, apartado a) , se establece que el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: “ el régimen de guardia y custodia de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos”. -El artículo 81 CC es el que establece cuando se decretará judicialmente la separación: una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, ya sea: - A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. En opinión de Luis Zarraluqui, Sánchez- Eznariaga, Abogado y Presidente de la Asociación Española de Abogados de Família, aunque el plazo de 3 meses exigido para la admisibilidad de la demanda pueda parecer a algunos escaso, él se inclina porque desaparezca esta exigencia. Nuestro despacho comparte esta idea ya que básicamente estos 3 meses son los que van a ser necesarios para acudir a un abogado, preparar la demanda, redactar el convenio, en caso de mutuos acuerdos, y de pedir las certificaciones literales de matrimonio y de nacimiento de los hijos. También nos podríamos plantear de por qué este precepto estable “ propuesta de convenio”, ya que la realidad es que si está suscrito por los cónyuges se trata de un verdadero convenio y no de una propuesta.
- A petición de uno de los cónyuges.No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualesquiera de los miembros del matrimonio. Por otra parte, la posibilidad de eximirse de este plazo en los casos en que exista denuncia por malos tratos, parece fomentar esas denuncias, especialmente cuando en la actualidad se detecta que son muchas las infundadas y abusivas, sólo encaminadas a lograr órdenes de alejamiento o medidas civiles más rápidas y poco justificadas. Pero la Il•lma Sra. Mercedes Caso Señal, juez del Juzgado de Família nº 19 de Barcelona comentó, en una jornada que se celebró el día 1 de julio de 2.005 en el colegio de Abogados de Terrassa, que no se exige que se haya indiciado un proceso, para no ser una invitación de denuncias sin contenido.
A nuestro entender, es un error poner denuncias infundadas por que esto complica más las cosas ya que, ¿ quién conocerá de la separación o del divorcio, el juez de instrucción en funciones de guardia o el juez de primera instancia? El juez civil se obliga a inhibirse cuando sabe que existe un procedimiento penal. El análisis del artículo 49 bis LEC, que regula esta cuestión, introducido por el art. 57 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre (RCL 2004, 2661), que entró en vigor el pasado 29 de junio de 2.005, lo realizaremos en otra notícia. -Respecto al artículo 84 CC, párrafo primero: “ La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido del litigio. - Se reforma exclusivamente, dentro del contenido obligado del convenio, el apartado a) del párrafo primero del artículo 90 del CC, señalando que deberá contener: - A) El régimen de guarda y custodia de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos. Zarraluqui opina que se está perdiendo una oportunidad de mejorar el texto de este precepto, por ejemplo, al incluir la posibilidad de liquidar el régimen económico del matrimonio, cuando todavía no se ha disuelto, o regular de otra forma más coherente las visitas de los abuelos. Suprime toda referencia al ejercicio de la patria potestad y al régimen de visitas, comunicación y estancia,cuya determinación era hasta la fecha. También se hace referencia a la posibilidad, que no a la obligatoriedad, de pactar sobre el ejercicio de la patria potestad en el convenio regulador, en el artículo 92.4, precepto dedicado a la sentencia en el litigio contencioso.
-Art 92 CC: 1. “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.” Hay una reproducción del actual párrafo del art 92 CC que existía actualmente. 2.”El juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos”. Hasta la fecha, los mayores de 12 años eran objeto de exploración judicial, con las molestias psicológicas que esto podía ocasionar a los menores, y algunos padres se mostraban reticentes al hecho de que sus hijos tuvieran que pasar por una exploración judicial obligatoria. Con la nueva ley, se abandona la concepción de que los mayores de 12 años deban ser objeto de dicha exploración judicial, ya que actualmente el menor tendrá el” derecho a ser oído”, y esta expresión nos parece acertada y difiere de los términos de la LEC vigente que obliga a hacerlo, por lo que es acertada la reforma incluída del art 777 LEC que determina que esta audiencia tiene carácter potestativo y no forzoso, al exigirla “cuando se estime necesario de oficio, o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor”. Este párrafo está en concordancia con el art 9 de la Ley Orgánica de Protección del Menor. Por otra parte, cuando se trata de acordar el régimen de guarda y custodia ( art 92.6) “ el juez deberá oír”, con lo cual se desvirtúa la consideración de un derecho de los menores, para mantenerlo en una obligación de todos En el mismo sentido,el artículo 770 LEC tampoco exige el deber de practicar dicha exploración judicial. Por otra parte, cuando se trata de acordar el régimen de guarda y custodia, ( art 92.6CC), el juez “deberá oír”, con lo cual se desvirtúa la consideración de un derecho de los menores, para mantenerlo en una obligación de todos, incluidos los menores mayores de doce años, y en todos los supuestos en que se acuerde acerca del régimen de guarda y custodia, o sea, en todos los que haya hijos menores o incapacitados, tal como expone Luis Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Abogado y Presidente de la Asociación Española de Abogados de Famíia, de la que somos socios todos los letrados de este buffete.

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