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ENTRADA EN VIGOR NUEVA LEY DEL DIVORCIO JULIO 2005!!!!!
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LA CUSTODIA COMPARTIDA
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En nuestra legislación actual, la custodia compartida no está
prohibida, pero tampoco está reconocida. Sencillamente, la ley
actual no se pronuncia al respecto. Nuestra larga experiencia en la materia nos demuestra que en la
práctica habitual, fiscalía y numerosos juzgados han estado
contrarios y reticentes a una guardia y custodia compartida, y ha
estado admitida en contadísimas ocasiones. Pues bien, con la nueva ley, se podrá decretar la guarda y custodia
compartida, ya sea porque el juez aprueba el convenio que padre y
madre han acordado en un convenio de mutuo acuerdo, ya sea porque el
juez cree que es una medida beneficiosa para el menor, después de
haber escuchado las opiniones de ambos progenitores y de haber
escuchado al menor, si éste tiene 12 años o tiene suficiente
conocimiento.En el seminario a que acudimos el pasado viernes 4 de febrero de
2.004, se dejó claro que para llevar a cabo una guarda y custodia
compartida o alternativa con éxito, padre y madre han de ser capaces
de ponerse de acuerdo en las pautas de conducta a adoptar. En los
procesos contenciosos, el juez deberán seguir analizando, como hasta
ahora, cada caso individual, teniendo en cuenta la edad de los
menores, y el rol y la función que han desempeñado padre y madre
durante el matrimonio. A su vez, el juez tendrá en cuenta la
proximidad geográfica entre el domicilio del padre y el de la madre. En nuestra opinión, la semántica de “ custodia compartida” tiene
importancia ya que cuando un padre no custodio está por ejemplo,
media hora con su hijo, durante este rato dicho progenitor tiene la
“responsabilidad in vigilando”, de manera que si el menor comete
alguna atrocidad ( ej, tira un tiesto de flores por la ventana) no
se le reclamará al otro progenitor, sino que responderá el
progenitor con el que estaba en aquel momento el menor, por lo
tanto, en cierta manera, la custodia la tienen ambos progenitores
durante el tiempo que comparten con sus hijos. Para finalizar, sólo comentar que la custodia compartida no ha de
ser utilizada como un vehículo para que algunos progenitores quieran
librarse de pagar una pensión de alimentos para sus hijos, ya que
las pensiones deberán fijarse igualmente, pero eso sí, de forma
proporcional atendiendo la diferencia de ingresos de padre y madre. La opción por potenciar el convenio y el acuerdo, unida a la
eliminación de las causas de los procesos, hace posible que puedan
tener cabida en los juicios rápidos civiles ( disposición adicional
5ª de la LEC). Una vez aprobada la nueva ley, la norma afectará a todos los
litigios de divorcio y separación en curso.
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LA CUSTODIA COMPARTIDA ( Art 92 cc)
En la exposición de motivos de la ley se establece que se prevé
expresamente que los padres puedan acordar en el convenio regulador
que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a
ambos de forma compartida. También el juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo
de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede
adoptar una decisión con este contenido, siempre teniendo en cuenta
el principio del “ favor filiï).
Por otra parte, cuando se trata de acordar el régimen de guarda y
custodia, ( art 92.6CC), el juez “deberá oír”, con lo cual se
desvirtúa la consideración de un derecho de los menores, para
mantenerlo en una obligación de todos, incluídos los mayores de 12
años, tal como expone Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Abogado y
Presidente de la Asociación Española de Abogados de Família, de la
que somos socios todos los letrados de este buffete. El artículo 92.4CC establece que los padres podrán acordar en el
convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los
hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por
uno de los cónyuges.
Hasta la fecha, no se hacía referencia al convenio, ya que
correspondía a un supuesto en que no existía acuerdo. El art 92.5 CC establece que “se acordará” el ejercicio compartido
de la guardia y custodia cuando así lo soliciten los padres en la
propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento. El uso del tiempo del
verbo aplicado a la resolución del juez – se acordará- representa
que la acción judicial es imperativa, y por tanto, si lo piden
ambos, el juez la acordará, sin excepciones, sin establecer
condición ni requisito complementario alguno. En el art 92.6CC, sin embargo, se establece que “ en todo caso”, -
por tanto, es de aplicación en los mutuos acuerdos y en los
contenciosos- antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el
Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, - art 749 LEC-
,oír a los mayores de 12 años y, si lo considere preciso, a los
menores que tengan suficiente juicio, valorar las alegaciones de las
partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella.
¿En qué comparecencia? Si es un contencioso, habrá una vista ( art
770 y 774 LEC). Si es un mutuo acuerdo, habrá una diligencia de
ratificación de la petición de separación o divorcio ( art 777.3
LEC). El juez también debe valorar la relación que los padres mantengan
entre sí para determinar su idoneidad con el régimen de guarda, pero
no menciona que haya de tener en cuenta sus condiciones personales,
laborales, psíquicas y morales, sus posibilidades de prestar los
cuidados exigidos por los hijos. ¿ No tendrá que valorarlas? El art 92.7 CC establece que no procederá la guarda conjunta cuando
cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado
por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge
o de los hijos que convivan com ambos.Tampoco procederá cuando el
Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica. Zarraluqui comenta que sorprende que sea suficiente el inicio de un
proceso, sin ni siquiera indicios fundados – que se exigen en los
casos de otras violencias domésticas- de la existencia de estas
conductas para que se produzcan efectos jurídicos, con violación
flagrante de la presunción de inocencia. El artículo 92.8CC establece que excepcionalmente, aun cuando no se
den los supuestos del apartado 5 de este artículo – referido al
acuerdo de los progenitores- el Juez, con informe favorable del
Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida
fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente
el interés superior del menor.
No la mejor forma, sino la única forma. Creo que tal caso no va a darse nunca, ni habrá juez que afirme que
esa posibilidad es la única de proteger a un menor. Como explica Zarraluqui, si así fuera, se debe partir de que si se
atribuyera la custodia a uno de los padres, el hijo quedaría
desprotegido totalmente y únicamente si se concede a los dos
quedaría protegido. Así pues, si estando con uno de los dos padres,
el juez estima que el hijo no está protegido y otorgara la custodia
alternativa, habría inexorablemente que declarar su desprotección y
ponerlo bajo la tutela de la Entidad pública.
Por otra parte, al exigirse el informe favorable del Ministerio
Fiscal para acordar esta forma de guarda, se está elevando su
función a la condición de decisoria y limitativa de la
discrecionalidad judicial.. El artículo 92.9CC establece que el Juez, antes de adoptar alguna de
las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio
o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas
debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los
menores. La novedad es la introducción del adjetivo “ técnicamente
cualificados”. Es opinión generalizada que se echa de menos la
regulación de los equipos psicosociales adscritos – o que deben ser
adscritos- a los juzgados de família y la regulación de la forma de
practicar este medio de prueba. Por otra parte, se modifica el párrafo primero del apartado 1 del
art 103 CC, referente a medidas provisionales, y se sustituye la
referencia “ al cónyuge apartado de los hijos”, de cierta resonancia
peyorativa,por el “ que no ejerza la guarda y custodia de los
hijos”.
En opinión de gran parte de la doctrina, no es adecuado hablar de
los adjetivos “conjunto” o “ compartido”, porque ambas palabras
hacen referencia a una cosa que se hace simultáneamente y
precisamente el cuidado de los hijos se ejerce de tal manera
únicamente cuando los padres conviven. Si no conviven, la realizan
los padres de forma alternativa o sucesiva, pero no conjunta. En
este sentido, Ramón Tamborero, cree que es un error semántico
hablar del término compartir, ya que sería más adecuado hablar de
distribución racional de la convivencia. En Dinamarca se habla de
custodia sucesiva y no de custodia compartida. Nos planteamos la siguiente cuestión: Si la atribución de la
guarda y custodia no comportase el uso de la vivienda familiar ( en
el CF se establece que si hay hijos, el uso se atribuye,”
preferentemente”, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras
dure ésta.; y en el CC se establece que “ en defecto de acuerdo de
los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar …
corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”,
existirían demandas de guarda y custodia? Muchas de las demandas de
guardia y custodia es para que se les atribuya el uso del domicilio
conyugal”. También sería una buena idea que la vivienda se atribuyera a
los hijos, y éstos siempre estuvieran en la misma casa y que fueran
los padres los que alternativamente ocupasen la casa mientras
estuvieran al cuidado de sus hijos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona sección
2ª, de 25-2-2001es la primer sentencia que acepta la guarda y
custodia compartida; en cambio, tenemos sentencias en contra, como
la de la AP Madrid de 2-10-98, que no la acepta por entender que
desestabiliza a los menores. En su opinión, cree que las personas con pocos recursos
económicos no pueden tener una guarda y custodia compartida pero
otro sector es de la opinión que sí es posible tenerla ya que se
puede tener una cuenta conjunta.
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LA PENSION COMPENSATORIA
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Cuando cabe la pensión compensatoria.
Para que nazca este derecho, debe darse un desequilibrio
económico entre los cónyuges con motivo de la separación o
divorcio.En la demanda, se debe hacer constar cual era la situación
económica en el momento en que se produzco la ruptura matrimonial y
cual era la situación posterior. Los jueces fijan unos parámetros para determinar cual debe
ser la cuantía de la pensión: edad, situación laboral, dificultad e
incluso imposibilidad de encontrar un trabajo fijo por falta de
cualificación profesional, duración del matrimonio….El desequilibrio
puede existir aunque ambos cónyuges tengan ingresos , según sean las
remuneraciones de los esposos. El desequilibrio debe situarse en el
MOMENTO de la ruptura y debe suponer un descenso en el nivel de vida
gozado en el matrimonio, y no se basa sólo en un elemento económico
sino también puede ser afectivo o moral. Si se impone el pago de
dicha pensión no puede en ningún caso suponer el enriquecimiento de
uno a costa del empobrecimiento del otro, porque trata de igualar la
situación de ambos cónyuges pero no tiene un carácter indemnizatorio
ni por los daños causados a la familia ni los perjuicios morales por
infidelidad, malos tratos u otras cuestiones. Un dato importante es que esta pensión no siempre se atribuye
a la esposa pues aunque en muchos casos es el marido quien aporta a
la familia los ingresos económicos hoy en día son muchísimas las
mujeres que trabajan por cuenta ajena con jornadas laborales
similares e incluso más intensas y con mejores ingresos , a veces.
Las leyes no distinguen cual de los cónyuges puede pedir al otro esta
pensión. Un ejemplo clarificatorio en este sentido sería el caso del
esposo que trabaja en un negocio de la esposa y la separación o
divorcio supone la pérdida del empleo habitual. En un supuesto así es
lógico que el esposo pueda percibirla, según sea su edad,
cualificación profesional, etc. Por lo que se refiere a la duración del cobro de la misma,
dependerá en cada caso teniendo en cuenta la situación personal,
familiar, laboral y social del que pretenda percibirla y del que deba
pagarla. Las circunstancias que habían en el momento de ser concedida
pueden modificarse y suponer su aumento, disminución e incluso
supresión. Su mayor o menor duración en el tiempo estará en función
de la mayor o menor dificultad ( y en su caso, imposibilidad) de
restablecer la situación de igualdad inicialmente perdida. Por eso,
en la mayoría de los casos el tema central a debatir sería precisar
hasta que punto y de que modo concreto la ruptura del vínculo
matrimonial colocó a uno de los cónyuges en una situación más o menos
difícil, para acceder al mercado de trabajo. Los parámetros que , en conclusión, tienen en cuenta los
jueces para su concesión son: 1-Duración del matrimonio. 2-Edad, tanto en el momento de contraer matrimonio como en el de
cesar el vínculo, del cónyuge que aspire a ser beneficiario de la
pensión compensatoria. 3-La incidencia del matrimonio en la eventual ruptura o no
continuidad de actividades educativas o laborales previas al mismo. 4-El grado de aptitud técnica o laboral de uno y otro cónyuge. 5-La edad y número de hijos del matrimonio que hubieran quedado al
cuidado de uno u otro. 6-La mayor o menor intensidad del apoyo familiar que reciba el que
aspira a ser titular de la misma. 7-En términos generales , las posibilidades y necesidades de cada
cónyuge.
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